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Polis, Revista de la Universidad Bolivariana,
Volumen 1 Número 2, 2001
RAWLS GLOBAL*
Urs Müller-Planterberg
Sociólogo alemán, académico de Universidad
Libre de Berlín, Alemania
* * *
Justificadamente, desde su aparición en el año 1971,
el libro Una teoría de la justicia de John Rawls, profesor
de filosofía social de la Universidad de Harvard, ha causado
sensación mundial y ha provocado un amplio debate sobre la
forma y el contenido de la justicia social. Desde entonces, ha aparecido
una inmensa cantidad, cercana a las cinco mil publicaciones, que
han sometido a crítica la argumentación de Rawls analizando
cuidadosamente cada uno de los pasos. En las siguientes páginas,
no intentaremos contribuir a acrecentar este acervo de notas críticas,
provenientes desde dentro o desde fuera de la teoría; sino
que trataremos de preguntarnos por las consecuencias, hasta ahora
no suficientemente explicitadas, de la globalización que
actualmente estamos viviendo, respecto del tema de la justicia.
El estado original y el velo de la ignorancia
La pregunta fundamental de Rawls está referida a la posibilidad
de encontrar principios de justicia universalmente obligatorios,
los cuales podrían ser aceptados por todos y cada uno de
los miembros de una sociedad determinada. Su idea principal consiste
en que tales principios sólo pueden ser objetivamente obligatorios
cuando fueran seleccionados por hombres que, orientados sólo
por sus propios intereses, deciden libre y racionalmente, si éstos,
puestos en un primitivo estado de igualdad -el estado original-
tuviesen la tarea de determinar la estructura básica de la
sociedad futura y todas sus normas fundamentales: “Así
pues hemos de imaginarnos que aquellos que se dedican a la cooperación
social eligen, en un acto conjunto, los principios que han de asignar
los derechos y deberes básicos y determinar la división
de los bienes sociales. Los hombres habrán de decidir de
antemano, como regularán las pretensiones de unos y otros
y cuales serán los principios fundamentales de su sociedad.
Así como cada persona tiene que decidir mediante la reflexión
racional lo que constituye su bien, esto es, el sistema de fines
que para él es racional perseguir, del mismo modo un grupo
de personas tiene que decidir de una vez para siempre, lo que para
ellas significará justo e injusto. La elección que
los hombres racionales harían en esta situación hipotética
de igual libertad, suponiendo por ahora que este problema de elcción
tiene una solución, determina los principios de la justicia.”
( Rawls 1971: 24 y 25).
Esta idea de la posibilidad de un unánime acuerdo sobre,
principios que sean “fair”- “justos”, “imparciales”,
según el Diccionario Oxford de 1994-, está arraigada
en la tradición de la teoría del contrato social de
los siglos XVII y XVIII, y tiene como condición previa que
las personas participantes no sepan cual será su futuro lugar
en la sociedad real, sino que ellas se encuentren más bien
detrás de un “velo de la ignorancia”: “
Entre los rasgos esenciales de esta situación está
el de que nadie sabe cual es su lugar en la sociedad, su posición,
clase o status social; nadie sabe tampoco cuál es su suerte
en la distribución de las ventajas y capacidades naturales,
su inteligencia o su fortaleza, etc. Supondré, incluso, que
los propios miembros del grupo no conocen sus concepciones acerca
del bien, ni sus tendencias psicológicas especiales. Los
principios de la justicia se escogen bajo un velo de ignorancia.
Esto asegura que los resultados del azar natural o de las contingencias
de las circunstancias sociales no darán a nadie ventajas
ni desventajas al escoger los principios. Dado que todos están
situados de manera semejante y que ninguno es capaz de delinear
principios que favorezcan su condición particular, los principios
de la justicia serán el resultado de un acuerdo o de un convenio
justo”. (Rawls, 1971: 25).
Naturalmente los hombres en el estado original tienen que tener,
pese a la ignorancia de sí mismos, un mínimo de conocimientos
básicos en economía, sociología y psicología
para poder establecer principios que deben valer para la sociedad
real.
Los hombres en estado original son en principio sustituibles, o
como dice Rawls “representativos”, ya que cada uno de
ellos se encuentra en la misma situación de todos los otros.
La tarea de los teóricos de la justicia y los filósofos
sociales es ahora seguir los pasos de las -necesariamente justas-
negociaciones de los hombres en estado original y establecer, porqué
serán elegidos determinados principios de justicia y no otros.
Los principios de la justicia
Este es, entonces, en esencia el contenido del libro de John Rawls.
El autor llega en el transcurso de su argumentación a dos
principios de la justicia que los formula de la siguiente manera:
1) El principio de la libertad: “Cada persona ha de tener
un derecho igual al esquema más extenso de libertades básicas
que sea compatible con un esquema semejante de libertades para los
demás.” (Rawl 1997: 67); 2) El principio de la diferencia:
“Las desigualdades sociales y económicas habrán
de disponerse de modo tal que sean tanto (a) para el mayor beneficio
de los menos aventajados, como (b) ligadas con cargos y posiciones
asequibles a todos en condiciones de justa igualdad de oportunidades”
(Rawls 1997: 88).
El primer principio pone en primer plano un derecho individual
de orden libertario, y tiene primacía incondicional sobre
el segundo, el cual establece que la aceptación de las desigualdades
económicas y sociales exige la comprobación de beneficios
comunes. Sin embargo Rawls, con su defensa de un decidido liberalismo
político, no va tan lejos como generalmente suelen hacerlo
los economistas liberales, pues no incluye entre las libertades
básicas “el derecho a poseer ciertos tipos de propiedad
(por ejemplo en los medios de producción) o la libertad contractual
tal como es entendida por la doctrina del laissez-faire” (Rawls
1997: 69)
También el principio de la diferencia, que a primera vista
aparece anti-igualitario ya que debe regular las desigualdades sociales
y económicas, que consiguientemente presupone, tampoco tiene
nada en común con el individualismo metodológico de
los neoliberales. El credo de éstos es el principio de Pareto,
según el cual una distribución de una cantidad de
bienes entre determinados hombres es óptima, cuando no hay
una posible redistribución por la cual por lo menos un participante
esté mejor y nadie esté peor, y en la cual cada participante
valora él mismo su situación. Inmediatamente salta
a la vista que semejante principio que, por definición, no
se preocupa de las desigualdades existentes, no puede ofrecer ninguna
norma para la justicia social. Como Amartya Sen ha constatado, el
concepto de la optimalidad según Pareto fue “desarrollado
exactamente para evitar la necesidad de juicios de distribución”
(Sen 1975: 19).
Sin embargo, el principio de la diferencia intenta también
según Rawls “entregar fundamentos objetivos para la
comparación interpersonal de beneficios” (Rawls 1997:
104). Supone que los hombres en el estado original se pondrían
de acuerdo para considerar determinados bienes como bienes básicos
sociales, de los cuales cada uno desearía tener más
y no menos. A estos bienes básicos pertenecen sobre todo
derechos, libertades y posibilidades así como ingresos y
patrimonios. Ya que los derechos, libertades y posibilidades, debido
a la jerarquía de los principios, pueden ser supuestos como
iguales para todos, el necesario esfuerzo para la observación
del principio de la diferencia se limita a la medición de
las perspectivas de más ingresos y patrimonios para los menos
beneficiados. (Comp.Rawls 1997: 103 y sgts.). Sin embargo, esta
reducción sólo es posible porque el autor, para simplificar
su argumentación, supone que, por regla general, un mejoramiento
de la posición de los que están en peor situación,
trae ventajas también para el que está en una posición
algo mejor. (Comp. Rawls 1997: 98 y sgts.). Este “encadenamiento”
aún se puede suponer en la estructura básica de una
sociedad cerrada, pero, los problemas que se producen, cuando salimos
del terreno seguro de la sociedad cerrada, se analizarán
más adelante.
Cuando John Rawls publicó su libro en 1971, el principio
de la diferencia fue entendido sobre todo como antiigualitario,
porque apareció para servir unilateralmente como justificación
de desigualdades sociales y económicas. El empresario puede
ser rico, así es el mensaje de Rawls, cuando mediante el
mejoramiento de la economía y de la rápida introducción
de innovaciones, mejora los ingresos, el patrimonio y las perspectivas
de la clase trabajadora, como también de los trabajadores
no calificados. (Comp. Rawls 1997: 88 y sgts.). Pero, la formulación
del principio de la diferencia apunta exactamente en otra dirección,
o sea hacia la limitación de la legitimación de las
desigualdades. “ Cuando se quiere esto” escribe Wolfgang
Kersting, “ Rawls eleva con esto al socialista igualitarista
al rango de un oponente, ante el cual se debe justificar el apologista
de la desigualdad capitalista” (Kersting 1993, pág.
53). En un mundo actual en el cual ahora una nueva socialdemocracia,
que no considera las perspectivas de los más pobres, llama
a todo el mundo: “¡Enriquézcanse!”; en
semejante mundo, Rawls aparece cada vez más como un igualitarista
extremo.
Límites de la teoría
La crítica que los llamados “comunitaristas”
han hecho a Rawls, desde los años setenta, se ha dirigido
sobre todo contra su presunto y exagerado individualismo, el que
le habría impedido apreciar el significado “constitutivo”
de las comunidades para la identidad de las personas singulares.
Esto es seguramente un punto que toca el núcleo de la teoría
de Rawls, porque en el hecho los hombres que se reúnen en
el estado original no pueden ser considerados de otra manera que
como puros individuos. Si se abandonara ese individualismo desaparecería
inmediatamente la posibilidad de evaluar si la estructura básica
de una sociedad corresponde a determinados y unívocos principios
básicos de la justicia. Esta, sin embargo, tampoco es la
intención de los llamados “comunitaristas”, como
ya se puede ver claramente en los títulos de sus más
importantes escritos, donde se trata sobre el Liberalismo y los
límites de la justicia, (Sandel 1982) o las Esferas de la
justicia. Una defensa del pluralismo y la igualdad (Walzer 1983).
Lo que hay que tomar más en serio es el reproche del universalismo,
que plantean contra Rawls algunos de los llamados “comunitaristas”.
Su construcción, sobre las negociaciones de los hombres en
el estado original, sirve para justificar normas independientes
de los contextos históricos y culturales concretos. Los procedimientos
elegidos por Rawls podrían ser significativos sólo
para los hombres que están familiarizados con la manera occidental
moderna de pensar, y su modo particular de justificación
de las normas. Los valores occidentales particulares serían
así impuestos a las sociedades que están en otro contexto,
y se rehusaría el reconocimiento de las específicas
ideas de valores de culturas foráneas (Dietrich 1998: 4 y
sgtes.). Pero, también las razones que Rawls da para explicar
que los partidos en el estado original se deciden por el principio
de la diferencia, a saber que todos ellos persiguen una estrategia
de riesgos mínimos y siempre esperan lo peor, pueden ser
descritas como característicos en las estructuras psíquicas,
motivaciones y los comportamientos predominantes en los países
democráticos occidentales.
Rawls se ha manifestado repetidamente frente la pregunta por la
validez universal de su teoría de la justicia. Así
ha resaltado, explícitamente, que su concepción del
liberalismo político estaría unida a las específicas
ideas de valores de las sociedades democráticas modernas
(Rawls 1993: 13). Con esto, también fundamenta por qué
un estado original en que todos los hombres del mundo participan
sería difícil de pensar, porque para esto debería
suponerse que todas las personas “sin consideración
de su sociedad y cultura son tratadas como individuos, que son libres
e iguales así como racionales y razonables y así corresponden
a las concepciones liberales.” (Ibid: 66).
Otro límite de la teoría de la justicia de Rawls –que,
sorprendentemente, rara vez se ha señalado–, proviene
de la circunstancia de que, bajo el velo de la ignorancia, desaparece
también la pertenencia a uno de los géneros o la posible
pertenencia a una minoría étnica o religiosa. Naturalmente,
Rawls es riguroso frente a cada discriminación a determinados
grupos en la sociedad, y una estructura básica de la sociedad
que correspondiera a los principios de la justicia descartaría
inevitablemente dichas discriminaciones. Pero, cómo se pueden
superar o compensar los resultados de muchos años de discriminación
en la sociedad realmente existente, esto no es un tema para Rawls,
en todo caso no lo es en relación a los grupos afectados.
Las mujeres no existen en toda la construcción, sin embargo
tampoco los varones. Cuando entre los menos favorecidos haya mujeres,
según el principio de la diferencia, hay que considerar sus
perspectivas, pero no porque sean mujeres, sino porque pertenezcan
a los menos favorecidos.
La única calidad particular de los hombres que encuentra
un lugar en la teoría de la justicia, es la pertenencia a
una determinada generación, porque que sin un justo principio
de ahorro entre las generaciones, no podría ser conservada
una justicia intergeneracional como componente necesario de la justicia
social. (Comp. Rawls 1997: 306 y sgtes.). Por eso, en una versión
posterior del principio de la diferencia, Rawls ha introducido la
restricción que ese justo principio de ahorro entre las generaciones
debería ser observado. (Comp. Rawls 1997: 325).
La sociedad cerrada
Llegamos ahora al verdadero problema, relacionado con la pregunta
a cuál sociedad se refiere en realidad Rawls. Ya ha sido
puesto de relieve que sus supuestos básicos sobre la sociedad
se relacionan con ideas de valor específicas de las sociedades
democráticas occidentales modernas. Sus construcciones según
las teorías del contrato recuerdan, incluso, a veces fuertemente,
al modelo con el cual los teóricos neoliberales como James
Buchanan y Gordon Tullock deducen las reglas - según ellos
siempre vigentes-, sobre el acceso a los bienes públicos,
y el financiamiento de las negociaciones en una sociedad de terratenientes
– que no considera las mujeres y esclavos- en los Estados
Unidos cerca del año 1787.
Rawls ya en el primer capitulo de (Una) Teoría de la Justicia
hace algunas extensas afirmaciones sobre la sociedad que quiere
tratar: “Supongamos, para fijar las ideas, que una sociedad
es una asociación más o menos autosuficiente de personas
que en sus relaciones reconocen ciertas reglas de conducta como
obligatorias y que en su mayoría actúan de acuerdo
a ellas. Supongamos además que estas reglas especifican un
sistema de cooperación planeado para promover el bien de
aquellos que toman parte en él” (Rawls 1971: 18). Poco
después dice entonces: “Quedaré satisfecho si
es posible formular una concepción razonable de la justicia
para la estructura básica de sociedad, concebida, por el
momento, como sistema cerrado, aislado de otras sociedades. La importancia
de este caso especial es obvia y no requiere explicación.
Es natural suponer que una vez que tengamos una teoría correcta
para este caso, el resto de los problemas de la justicia resultarán
más manejables a la luz de esta teoría, la cual, con
las modificaciones adecuadas, podría ofrecer la clave para
algunas de esas otras cuestiones” (Rawl 1997: 21).
Esta suposición básica de una sociedad cerrada no
es cuestionada nunca más durante el desarrollo del análisis
de 1971. Pero, el problema es que esta sociedad cerrada, sin contacto
con otras sociedades - más allá del caso excepcional
de la sociedad mundial- no existe en la realidad; porque tienen
lugar un sin fin de muchas –y en la época de la globalización,
siempre más– transacciones intersocietales, las cuales
tienen considerables repercusiones sobre el reparto de los bienes
dentro de la propias sociedades. Así existen en relación
a cada sociedad un gran número de actores, que con sus acciones
influyen sobre las condiciones económicas y sociales en dicha
sociedad, pero que no pertenecen a ella como ciudadanos o miembros,
y por lo tanto tampoco no están obligados a respetar los
principios de justicia sobre los cuales Rawls supone que se habrían
puesto de acuerdo las personas de esa sociedad. A esta esfera pertenecen
no sólo los empresarios, organizaciones e instituciones que
actúan en todo el mundo, sino también todo el comercio
que cruza las fronteras, el turismo y mucho más.
Por otra parte, hay muchas otras personas que, aún cuando
no pertenezcan a una determinada sociedad, sí se ven afectadas
por acciones que dentro de esa sociedad puedan corresponder a los
principios de justicia adoptados, de una manera la que nunca podrían
reconocer como fair. En realidad, no son actores, sino que sufren,
pasivamente, por las actividades de otros, sobre los cuales no pueden
influir. Los productores de granos en Africa o los productores de
carne en América del Sur, los que no se pueden impedir la
exportación barata y el proteccionismo agrario de la Unión
Europea, son solo ejemplos extremos de tales “de tales situaciones”.
Casi todavía más importante es el hecho de que hoy
viven en realidad, en cada sociedad, muchas personas, que no poseen
-o todavía no obtienen- la nacionalidad del correspondiente
país. La pregunta es en que medida estas personas tienen
el derecho de que los principios de la justicia del “país
anfitrión” valgan también para ellos lo que
es particularmente problemático, cuando ellos son los menos
favorecidos dentro de la sociedad. La aplicación del principio
de la diferencia en su favor no lleva necesariamente también
a un mejoramiento de la situación de otros miembros de la
sociedad menos favorecidos, como Rawls lo supone en el párrafo
sobre el “encadenamiento” para la sociedad cerrada.
Ya que por lo común lo contrario vale o es por lo menos temido,
Rawls podría, incluso, ser convocado para una posición
bastante conocida que exige justicia solamente para los miembros
de la propia sociedad, con lo cual implica una consecuente discriminación
para todos los otros.
La teoría de la justicia está construida de tal manera
que, por principio, no puede haber ninguna extensión fundamental
a los casos de sociedades abiertas, porque el modo de construcción
de las comúnmente aceptadas ideas de justicia exige una inequívoca
definición de quién es miembro en la sociedad. Tiene
que ser posible saber claramente, quién pertenece y quién
no. Pero, precisamente esto está siempre en cuestión
en una sociedad abierta. En la medida en que la globalización
avanza, se puede pensar cada vez menos que las ideas de justicia
desarrolladas para las sociedades cerradas podrían ser generalmente
aceptadas y verdaderamente relevantes en las sociedades abiertas
existentes.
Justicia global
Naturalmente, Rawls también ha llegado a la idea de que hay
- más allá de la propia sociedad cerrada- una esfera
en la que principios de justicia comúnmente aceptados podrían
y deberían ser válidos. Pero, ha ignorado simplemente
los problemas y cuestionamientos que resultan de la apertura creciente
de las sociedades realmente existentes, tratando la teoría
de la justicia como “fairness” -“imparcialidad”,
“justicia”, según el Diccionario Oxford de 1994-
dentro de la sociedad cerrada como ya terminada, y preguntando cómo
se podría extender esta teoría formulada para este
caso doméstico (domestic case) a todo el mundo y, complementarla
correspondientemente. En una clase dentro de las Oxford Amnesty
Lectures sobre el tema de Derechos Humanos, Rawls ha fundamentado
en 1993 bajo el título “The Law of Peoples”,
por qué no empieza a ampliar su teoría, partiendo
de un “universal estado original, con representantes de todas
las personas individuales del mundo” (Rawl 1993, pág.
65). Según su opinión, este procedimiento es –por
las suposiciones antropológicas sobre la razón liberal
de todos los hombres- por un lado muy complicado, pero por otro
lado tampoco es necesario porque no llevaría probablemente
a otro resultado que se partiera de sociedades separadas (separate
societies) (Rawls 1993: 66).
Pueden haber opiniones muy diferentes sobre el significado de la
sociedad mundial, y sobre el imaginable alcance y la efectividad
de las instituciones que en ella actúan. En cualquier caso
cumple una condición que debe ser exigida necesariamente
a una teoría del contrato social, como es la teoría
de la justicia: la sociedad mundial es una sociedad cerrada.
En vez de esto, Rawls propone un procedimiento con dos planos
de abajo hacia arriba (two level bottom up procedure), en el cual
se empieza primero en la estructura básica de la sociedad
doméstica con los principios de la justicia, y se mueve entonces
hacia arriba y hacia fuera al derecho de pueblos (law of peoples)
(Comp. Rawls 1993: 66).
El derecho de pueblos
Rawls enfatiza explícitamente: “no hay ninguna relevante
diferencia entre como fue elaborada la justicia como fairness para
el caso doméstico en A theory of Justice, y como el derecho
de pueblos fue elaborado partiendo de ideas liberales más
generales de justicia. En ambos casos, usamos las mismas ideas básicas
de una razonable construcción de procedimientos, por el que
actores racionales (como representantes de ciudadanos en un caso,
y de pueblos o sociedades en el otro), seleccionan en conjunto los
principios de la justicia para el correspondiente sujeto (sus separadas
instituciones domésticas o el común derecho internacional).
Los partidos son dirigidos como siempre por los apropiados argumentos
racionales, como son estos determinados por un velo de la ignorancia”
(Rawls 1993: 67, traducción nuestra).
El derecho de pueblos, en el lenguaje usado por Rawls (law of peoples),
está en la misma relación al derecho internacional
realmente existente (law of nations), como los justos principios
de justicia que se refieren a la estructura básica de una
sociedad, lo están respecto a las instituciones políticas
y sociales realmente existentes de esa sociedad (Comp. Rawls 1971:
51). Y lo que son los “pueblos”, lo explica así:
“bajo “pueblos” entiendo personas y las que de
ellas dependen, consideradas como una corporación (corporate
body), y organizadas a través de sus instituciones políticas
que conforman los poderes del gobierno. En las sociedades democráticas
las personas van a ser ciudadanos, en las sociedades jerárquicas
y otras, ellas van a ser miembros” (Rawls, 1993: 221, traducción
del autor al alemán, y de ahí se tradujo al español).
La dificultad con la cual Rawls se ve enfrentado, en su análisis
del derecho de pueblos, consiste ante todo, en que según
sus definiciones, no todos los pueblos son organizados como sociedades
bien ordenadas (well-ordered), en el sentido de que son ajustadas
al bien de sus miembros, efectivamente dirigidas por una idea común
de justicia, y por tanto muy estables, (Comp. Rawls 1997: 21, 489
y sgtes.), sino que hay además otras sociedades no ordenadas
(disordered), que o no quieren observar los principios del derecho
de pueblos o no los pueden observar, por condiciones desfavorables.
Pero ni siquiera todas las sociedades bien ordenadas son sociedades
liberales y democráticas, cuyos principios de justicia corresponden
a los desarrollados por Rawls. Al lado de estas hay otras, sociedades
jerárquicas, cuyas ideas de justicia provienen de otras fuentes,
por ejemplo de fuentes religiosas.
Rawls desarrolla, por consiguiente, los principios del derecho
internacional en dos niveles con dos pasos respectivamente. El primer
paso del primer nivel representa la teoría “ideal”.
Se ocupa con el derecho de pueblos entre sociedades democráticas
liberales. Las ideas liberales más generales, como ellas
son caracterizadas por el derecho de pueblos, podrían, como
Rawls piensa, renunciar a los principios más bien igualitarios
como la igualdad de oportunidades o el principio de la diferencia
(Comp. Rawls 1993: 51 y sgtes.). Por lo demás, se contenta
con mencionar algunos principios fundamentales como la libertad
e independencia de los pueblos, igualdad entre unos y otros, derecho
a la autodefensa; pero,no a la guerra de agresión, deber
de la no intervención, deber de respetar los contratos y
obligaciones, observancia de principios de una guerra regulada (en
el caso de autodefensa) y respeto de los derechos humanos (Comp.
Rawls 1993: 55).
El segundo paso de este primer nivel se ocupa entonces con la extensión
de estos principios hacia otras sociedades bien ordenadas, a saber
las así llamadas “sociedades jerárquicas”.
De ellas, se supone que no son expansionistas y respetan los derechos
humanos (Com. Rawls 1993: 67). Rawls supone entonces que estas sociedades,
a pesar de que su orden interno obedece a ideas de justicia que
no corresponden a los principios liberales, no tendrían ninguna
dificultad para cooperar con la teoría “ideal”
desarrollada en el primer nivel y para aceptar los nombrados principios
del derecho de pueblos.
La teoría “no-ideal”, entonces, se ocupa en el
segundo nivel con la pregunta qué tiene que hacer la sociedad
de las sociedades bien ordenadas frente a pueblos que no quieren
o no pueden observar los principios del derecho de pueblos así
concebido. En el primer paso se trata de régimenes-infames
(outlaw-regimes) que en su expansionismo no se atienen a ningún
derecho de pueblos. Como un ejemplo demoníaco es nombrado
el régimen nazi (comp. Rawls 1993, pág 77 y sgtes.).
Frente a estos regímenes las sociedades bien organizadas
deberían encontrar en el mejor de los casos un modus vivendi
que les permite defender su integridad en el marco del derecho de
pueblos. “Las únicas razones legítimas para
el derecho a la guerra contra régimenes-infames es la defensa
de la sociedad de pueblos bien ordenados y -en casos difíciles-,
de personas inocentes que les son sometidas así como de la
protección de sus derechos humanos” (Rawls 1993: 73,
traducción al alemán del autor, y de ahí traducido
al español). El último objetivo debería ser
siempre lograr que estas sociedades también reconozcan los
principios del derecho de pueblos, y que lleguen a ser miembros
de la sociedad de los pueblos bien ordenados.
En el segundo paso de este nivel de la teoría “no-ideal”
son tratados los problemas con los pueblos, que por “la falta
de tradiciones políticas y culturales, en recursos materiales
y tecnológicos, en capital humano y know-how” sufren
de condiciones tan desfavorables que no dan para pensar en una sociedad
bien ordenada. A estos pueblos, concluye Rawls, se les debe ayudar
para que sus condiciones mejoren de tal manera que una sociedad
bien ordenada -liberal o por lo menos jerárquica- sea posible
(Comp. Rawls 1993: 74 y sgtes.).
Particularismo nacional
También, en este lugar de su argumentación en el que
se trata verdaderamente de los menos beneficiados del mundo, Rawls
no puede evitar discutir la posibilidad teórica de aplicar
el principio de la diferencia u otros principios de justicia distributiva
a la desigualdad en la sociedad de las naciones. Piensa que esto
no es realizable, porque, primero, el principio de la diferencia
pertenece a la teoría ideal de una sociedad democrática
y no cuadraría en ningún otro marco y, segundo, porque
el deber de las sociedades ricas y bien ordenadas de socorrer a
los más pobres se podría deducir mejor de la concepción
ideal de una sociedad de naciones que de “algún principio
liberal de justicia distributiva” (Rawls 1993: 76).
Estos no son, sin embargo, argumentos muy fuertes, sobre todo porque
el problema de la justicia distributiva internacional queda simplemente
y para siempre dejado de lado. La persistencia con la que Rawls
nunca aborda este problema tiene que ver con el hecho de que, para
mantener la fuerza probatoria de su teoría, estima absolutamente
necesario perseverar en su procedimiento con dos niveles, de abajo
hacia arriba (two level bottom-up procedure): primero las personas,
después los pueblos (o sociedades o naciones).
Más allá de las personas y de los pueblos no hay
nada en el mundo de Rawls, ni detrás del velo de la ignorancia,
ni en las reales sociedades individuales, ni en la sociedad real
de los pueblos como él considera a la sociedad mundial. Amartya
Sen ha calificado esta posición en 1999, en un artículo
sobre la justicia global, como “particularismo nacional”
(national particularism). Este tiene como característica,
según Sen, que el ámbito en el cual debe ser practicada
la justicia como fairness es cada nación considerada separadamente.
La construcción del estado original tiene lugar por lo tanto
para cada nación en particular y las relaciones entre las
naciones deben ser dirigidas por una manera adicional de fairness
cuyo objeto es la justicia internacional (Comp. Sen 1999: 118).
Analizado más detenidamente, esto significa que las personas
que pertenecen a una sociedad -o a un pueblo- particular en la construcción
de sus ideas de justicia en que se basa la estructura básica
de su sociedad tienen que prescindir de todas las otras personas
que no pertenecen a esta sociedad, o a este pueblo. Según
esta teoría, no puede haber ni normas ni principios de justicia
distributiva entre nosotros y los hombres de otro pueblo. “Los
menos favorecidos” -importantes para el principio de la diferencia-
hay que buscarlos sólo entre las personas de la propia sociedad,
o del propio pueblo. Así, el efecto final de este particularismo
nacional puede ser entendido, por lo menos en los países
ricos, de una manera tan exclusiva que a pesar de toda la defensa
de Rawls de los principios democráticos y liberales favorece
directamente tendencias nacionalistas y etnocentristas, según
el lema “nosotros mismos somos los prójimos”.
En su artículo Sen no se muestra tan severo. Critica sobre
todo en ese concepto que no considere la existencia de un sin fin
de relaciones, sociedades y organizaciones interpersonales que atraviesan
las fronteras entre las naciones, y el hecho de que la mayoría
de los hombres pertenece a muchos grupos, más allá
de y transversalmente a la ciudadanía. Por lo tanto, según
Sen, el derecho de pueblos de Rawls sólo puede ofrecer un
limitado aporte a una teoría de una justicia “global”,
y no solo “internacional”.
El gran universalismo
Sin embargo, también la otra posición extrema, la
de un “gran universalismo” (grand universalism), es
rechazada por Sen como impracticable. Según esta concepción,
la “fairness” debería ser practicada en una área
que incluye a toda la gente del mundo. En el estado original se
trataría entonces de seleccionar principios de justicia para
todos los hombres, sin considerar ni su nacionalidad ni otra clasificación
(Comp. Sen 1999: 118). El intento de transmitir la argumentación
de Rawls de esta manera a toda la humanidad ofrece grandes dificultades,
piensa Sen, mientras que no se disponga de una base institucional
suficientemente extensa que podría imponer las reglas a las
cuales se hubiera llegado hipotéticamente para todo el mundo
en el estado original (comp. Sen 1999: 119).
En el hecho, cuando se quiere extender directamente la argumentación
de Rawls, la selección de los principios de justicia en el
estado original debería dirigirse a una estructura básica
común de la sociedad mundial, lo que no sería compatible
con la permanente existencia de la soberanía de los Estados
nacionales (o también grupos de Estados). Birgit Mahnkopf
y Elmar Altvater han demostrado que la globalización lleva
a un espacio que es homogeneizado económica, pero no social
y políticamente. La globalización sin un contrato
social global no podría, dicen ellos con razón, llevar
a una sociedad mundial que podría reemplazar a las sociedades
establecidas como Estados nacionales (Comp. Altvater y Mahnkorpf
1996: 58 y sgtes.).
La diversidad que trapasa las fronteras
El dilema de Sen consiste, por lo tanto, en que el gran universalismo
con la suposición de un único estado original para
todo el mundo le parece demasiado irreal, mientras el particularismo
nacional (con relaciones internacionales) resulta demasiado separatista
y unidimensional. Como salida de este dilema propone un enfoque
que pone en el centro la afiliación plural (plural affiliation)
de los hombres. Con esto quiere decir “que todos nosotros
tenemos múltiples identidades, y que de cada identidad resultan
preocupaciones y exigencias que apoyan de manera importante a preocupaciones
y exigencias que surgen de otras identidades, o que también
compiten seriamente con ellas” (Sen 1999: 120, traducción
al alemán del autor).
Sen cree posible realizar la construcción del estado original
para cada uno de las agrupaciones, organizaciones o instituciones
que fundan identidades –sean ellas nacionales o internacionales-,
y de esa manera procurar en ellas y entre ellas que se establezca
la justicia como fairness. En especial, le interesan las relaciones
y acciones que pasan las fronteras y que no se dejan describir como
transacciones entre Estados nacionales. A las instituciones que
mantienen semejantes relaciones pertenecen, por ejemplo empresas
transnacionales, grupos sociales y organizaciones políticas
internacionales, Ongs., pero sobre todo, las organizaciones internacionales
que son originadas ellas mismas por la cooperación entre
los Estados nacionales como, por ejemplo, las Naciones Unidas y
su múltiple número de suborganizaciones. El propio
artículo de Sen es un aporte a la publicación del
Programa de Desarrollo de la Naciones Unidas sobre la cooperación
internacional en el siglo XXI (comp. Sen 1999: 120 y sgtes).
Ahora bien, Rawls no se ha manifestado por principio en contra
de la aplicación de los principios de su teoría de
justicia también a sujetos colectivos menores que el nivel
de las sociedades particulares (de Estado nacional); excluye, sin
embargo, de esa posibilidad a las instituciones jerárquicas
como, por ejemplo, las universidades e iglesias (Comp. Rawls 1999:
46). En realidad, las personas, agrupaciones, y organizaciones internacionalmente
activas no llaman su atención, cuando se prescinde de las
organizaciones supranacionales, las que se podría imaginar
como un posible tercer nivel, más allá de su modelo
de dos niveles (personas, sociedades).
La propuesta de Sen tiene la ventaja de que corresponde, sin dudas,
mucho mejor a la realidad existente de la sociedad mundial que Rawls
con su particularismo nacional ajeno al mundo. Sin embargo, Sen
sacrifica el rigor de pensamiento que es, precisamente, lo concluyente
en la teoría de Rawls. Además, los problemas que resultan
de una adaptación tan ampliamente extendida del principio
de la justicia como fairness, no son mencionados, ni discutidos.
¿Que debería pasar cuando, por ejemplo, una asociación
de médicos alcanza acuerdos que corresponden al principio
de la diferencia, en tanto que llevan a un mejoramiento de la situación
de los menos favorecidos entre ellos, pero a costa de los pacientes
o contribuyentes aún menos favorecidos? ¿Es justo
que la situación de los voluntarios peor situados en los
países en desarrollo sea mejorada a costa de los pobres para
los cuales en realidad debería ser la ayuda? ¿Qué
pasa con los millones que viven en la marginalidad y que en su extrema
pobreza no pueden ni pensar en desarrollar una multiplicidad de
identidades? El mundo real está lleno de preguntas de este
tipo para las que la propuesta de Sen no puede tener elaborada una
clara respuesta. Esta propuesta, al contrario, termina en la esperanza
que, de cualquier modo, la justicia global será promovida
si en todas las áreas de la vida se busca siempre la justicia
como fairness.
Requisitos mínimos de una justicia global
En su ensayo Sen emplea ocasionalmente palabras como “solidaridad”
o “simpatía” (Sen 1999: 120), palabras que a
Rawls nunca le podrían pasar por los labios o sobre el papel,
en su argumentación. El rigor y la fuerza de convencimiento
de ésta se basan precisamente en que hace del interés
material de cada persona individual en las negociaciones en el estado
original el eje de su teoría, y en este sentido es todo un
liberal. Este interés material dirige –detrás
del velo de la ignorancia sobre la posición real en la sociedad
real- el cálculo extremadamente prosaico sobre los riesgos
que resultan de los distintos principios de justicia imaginables.
Rawls llega al principio de la diferencia, porque lo estima estratégicamente
correcto para cada persona en particular el minimizar, en la medida
de lo posible, el riesgo para el caso de que pertenezca en la vida
real a los menos beneficiados.
Entonces, podemos preguntarnos por qué cada persona debe
emplear este cálculo sólo para el caso en que perteneciera
a los menos beneficiados en su sociedad. ¿Por qué
ella no podría imaginarse - en un estado original de todos
los hombres - qué significaría pertenecer a los menos
beneficiados de todo el mundo? Si las personas en el estado original
no pueden calcular, si aparecerán en fin en la sociedad alemana
real como una alemana rica, esposa de un dentista, o como un alemán
cesante, trabajador del campo, ¿por qué entonces debe
ser calculable para ellas que, en ningún caso, se despertarán
a la vida real como una madre soltera en un barrio miserable de
Haití o Bangla Desh? La eliminación de esta posibilidad
de pensar, en cierto modo, llega a ser igual a una negación
de cualquier tipo de humanismo. Los no alemanes son en este caso
los otros, los extraños, cuyo destino personal no obliga
a preocuparse, ni menos identificarse si no sea por el camino del
derecho de pueblos.
El hecho de que la existencia permanente de los Estados nacionales
soberanos se oponga a una estructura básica colectiva y uniforme
de la sociedad mundial, no significa que sería imposible
seleccionar principios de justicia, que serían elegidos por
representantes de todos los hombres en el estado original. En el
proceso de la selección de estos principios tendría
que ser reconocida la existencia de Estados nacionales -no necesariamente
sólo liberales-, así como Rawls también presupone
que entre los representantes de las personas de una sociedad particular
en el estado original, detrás del velo de la ignorancia,
haya un mínimo de conocimientos económicos, sociológicos
y psicológicos sobre el funcionamiento de la sociedad real.
Rawls supone que semejante construcción, que mismo rechaza,
basado en el derecho de pueblos, probablemente llevaría a
semejantes o hasta los mismos resultados que la construcción
que prefiere de una sociedad de los pueblos (Comp. Rawls 1993: 66).
La concepción de una sociedad mundial articulada en Estados
nacionales soberanos -y confederaciones de Estados- permitiría,
a diferencia de la construcción de Rawls, pensar y deliberar
en el estado original también sobre cuáles principios
deberían valer para que la estructura básica de esta
sociedad mundial puede ser aceptada como fair. No se ve ninguna
razón por qué en las sociedades particulares no deberían
ser seleccionados nuevamente los principios de justicia que han
sido desarrollados por Rawls. Pero sí surge la pregunta si
no tendrían que ser complementados de modo tal que sean consideradas,
por un lado, las repercusiones mundiales de regulaciones nacionales
e internacionales; y, por otro lado, la enorme multiplicidad de
relaciones, organizaciones e instituciones transnacionales y supranacionales.
Un cálculo razonable de los riesgos, en el sentido de Rawls,
asumidos por los representantes de los miembros de la sociedad mundial,
es decir por todos los seres humanos, llevaría a que el principio
de la diferencia debería ser complementado por una máxima
decisiva tanto para las sociedades liberales particulares, como
también para las organizaciones e instituciones internacionalmente
activas. El principio de la diferencia se podría formular
acaso de la siguiente forma: “Las desigualdades sociales y
económicas habrán de disponerse de tal modo que sean
tanto (a) para mayor beneficio de los menos aventajados, como (b)
ligadas con cargos y poseciones asequibles a todos en condiciones
de justa igualdad de oportunidades” (Rawls 1971:88). Todas
las regulaciones tienen que ser hechas de tal manera que para los
menos favorecidos fuera de la sociedad no empeore su situación.
La última condición que se agregó parece ser,
a primera vista, muy modesta. En efecto, si este principio se impusiese
universalmente, de un día para otro, equivaldría a
una revolución. El cumplimiento del mismo provocaría
un considerable cambio, particularmente en la vida de las sociedades
ricas, puesto que serían enormes las consecuencias internacionales
económicas, sociales y ecológicas de los procesos
de producción, las decisiones de asignación de recursos,
medidas de protección ambiental (o sus carencias), transacciones
financieras, medidas de protección etc., todas las cuales
son consideradas como asuntos exclusivos nacionales (o europeos).
Y sin embargo, este principio es fair, precisamente, porque no puede
ser rechazado por nadie, salvo por aquellos que ya han levantado
el velo de la ignorancia sobre su lugar en el mundo y saben que
pertenecen a los favorecidos. Esta máxima tampoco exige demasiado
porque no requiere que sean favorecidas personas fuera de la sociedad.
Tampoco, deben ser considerados a toda costa todos los seres humanos
fuera de la sociedad, sino sólo los menos beneficiados entre
ellos.
El principio adicional establecería además exigencias
mínimas de trato para los que viven en una sociedad sin pertenecer
a ella, es decir de los extranjeros, exigencias que se admite que
son insuficientes y que, sin embargo, frecuentemente no se cumplen.
Este principio ayudaría a terminar con la esquizofrenia organizada
que exige de las personas que deberían, en aras de la justicia,
imaginarse que podrían pertenecer a los que les va mal en
su sociedad, pero no les está permitido pensar, qué
pasaría si ellos además fueran extranjeros. Los principios
de la justicia formulados por Rawls para la particular sociedad
liberal no contradirían esta extensión al problema
de la justicia global, tampoco sus principios del derecho de pueblos.
Y también, la extensión del principio de la exigencia
de la fairness a la multiplicidad de los grupos, organizaciones
e instituciones nacionales e internacionales, como Sen la exige,
es perfectamente compatible con este principio adicional.
Hay que admitir que no es habitual formular una teoría de
contrato social, de tal manera que el conjunto de los contrayentes
no sea idéntico con el grupo para el que deben valer los
principios constitucionales acordados por contrato. Pero, lo que
en los siglos XVII y XVIII, la época de origen de las grandes
teorías sociales, podía ser entendido comúnmente
como natural, a saber la prioridad de las sociedades constituidas
como Estados nacionales; en la era de la globalización, sólo
puede ser válido bajo ciertas condiciones. Esto significa,
que el enfoque de la teoría del contrato social en el contexto
de la globalización habría que olvidarlo por obsoleto,
o bien habría que modificarlo de tal manera, que todavía
pudiera adecuarse a las transformaciones de la realidad. El complemento
propuesto a los principios de justicia de Rawls representa un intento
de ir por este segundo camino.
En realidad, este complemento recurre incluso a un principio del
viejo derecho privado romano, que fue formulado mucho antes de las
teorías del contrato social de los siglos XVII y XVIII: “Quod
omnes tangit debet ab omnibus approbari” (“Lo que afecta
a todos, debe ser aprobado por todos”). Bartolomé de
las Casas, en su escrito De Thesauris en Peru, en 1565, poco ante
de su muerte, hizo de este principio su punto de partida para la
reivindicación, por la cual la corona española si
pretende autoridad en América, necesita del reconocimiento
expreso de la población indígena (Comp. Las Casas
1958: 202 y Pennington 1970: 153). Los ciudadanos de una sociedad
liberal cuya estructura básica tiene múltiples efectos
sobre el desarrollo de otras sociedades y, en general, sobre el
destino de los hombres en todo el mundo, ¡cuánto más
tendrían que querer –por ellos mismos- que los intereses
de todos estos hombres entraran en las negociaciones, en el estado
original, sobre la estructura básica de su sociedad,!
Si se toma a Rawls en serio de este modo, este autor que en muchos
aspectos da la impresión de ser un representante conservador
de un liberalismo anacrónico, finalmente, podría aparecer
ahora como un pionero, y hasta un revolucionario de un mundo justo.
La pregunta es si él quisiera concebirse de esta manera.
Nota
Artículo traducido del alemán por Mario González
G. Investigador de la Universidad Bolivariana
Bibliografía
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Ökonomie, Ökologie und Politik in der Weltgesellschaft,
Münster.
- Dietrich, Frank (1998), Die kommunitaristische Kritik an John
Rawls’ Theorie des Gesellschaftsvertrages, conferencia dada
el 12 de enero en la Universidad de Duisburg.
- Kersting, Wolfgang (1993), John Rawls zur Einführung, Hamburg.
- Las Casas, Bartolomé de (1958), De Thesauris en Perú,
Madrid.
- Pennington, Kenneth (1970), “Bartolomé de Las Casas
and the Tradition of Medieval Law”, in: Church History 39.
- Rawls, John (1971), Teoría de la Justicia, Fondo de Cultura
Económica, México, 1997.
- Idem (1993), “The Law of Peoples” en Stephen Shute
und Susan Hurley, On Human Rights. The Oxford Amnesty Lectures,
New York. (Una versión ampliada de este ensayo apareció
en 1999 en un libro con el título The Law of Peoples).
- Sandel, Michael (1982), Liberalism and the Limits of Justice,
Cambridge.
- Sen, Amartya (1975), Ökonomische Ungleichheit, Frankfurt
am Main und New York.
- Idem (1999): “Global Justice. Beyond International Equity”
en Inge Kaul, Isabelle Grunberg und
- Marc A. Stern, Global Public Goods. International Cooperation
in the 21st Century, New York y Oxford.
- Walzer, Michael (1983), Spheres of Justice. A Defense of Pluralism
and Equity, New York.
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